

En 1985, hace 40 años, fue dictada la sentencia en el llamado “juicio a las juntas militares” que tomaron el poder en la Argentina en 1976 y en 2026 se cumplen 50 años de una de las mas dramáticas y duraderas interrupciones a la democracia de America Latina. El objetivo de este trabajo es ofrecer una mirada parcialmente alternativa a las más usuales y analizar méritos pero también defectos del juicio y la sentencia. El análisis de las virtudes y defectos de esa decisión como hecho institucional debe hacerse sin prescindir del contexto social y político.
Por Maximiliano Rusconi[1]
(para La Tecl@ Eñe)
1. Introducción.
El 9/12/1985, hace 40 años, fue dictada la sentencia en el llamado “juicio a las juntas militares” que tomaron el poder en la Argentina en 1976 y en 2026 se cumplen 50 años de una de las mas dramáticas y duraderas interrupciones a la democracia de America Latina.
En la Argentina, ninguna sentencia judicial ha tenido tanta relevancia histórica y prestigio nacional e internacional como la mencionada “causa 13/1984’.
El 24/3/1976 inició el “terrorismo de estado”: privaciones ilegitimas de la libertad en centros clandestinos de detención, interrogatorios con torturas, desaparición de personas, apremios, saqueos de viviendas, sometimiento a servidumbre, sustracción de menores, sustitución de identidad de niños nacidos en cautiverio y extorsiones entre otros delitos de gravedad.
Los cuerpos de los muertos debían desaparecer quemados, enterrados en fosas comunes. Algunas personas eran arrojadas al Rio de la Plata, desde aviones, con vida, aunque semi-inconscientes por efecto de inyecciones de pentotal sódico.
Al jefe del ejército, Jorge R. Videla, se lo acusó como autor de 83 homicidios agravados, 504 privaciones de la libertad y 254 aplicaciones de tormentos y 23 reducciones a servidumbre y al Jefe de la Armada Naval, Emilio E. Massera, la Fiscalía le imputó 83 homicidios agravados, 523 privaciones de la libertad, 267 aplicaciones de tormentos y 23 reducciones a servidumbre, solo para mencionar dos de los casos mas graves.
En el informe denominado “Nunca Más” la CONADEP detalla que a partir del golpe militar fueron privadas ilegítimamente de su libertad decenas de miles de personas en todo el país y 8.960 continuaban desaparecidas al momento en que se entregó el dictamen (1985)[2].
Con el argumento de combatir la violencia de algunos sectores militantes de la izquierda política, fueron firmados durante el año 1975, es decir todavía durante un gobierno democrático, cuatro decretos que ordenaban “aniquilar”[3] a la llamada ‘subversión’.
En el juicio solo se trató de algunos de los delitos cometidos por nueve representantes de de las fuerzas militares que asumieron la conducción ilegítima del Estado.
El juicio mismo y su sentencia usualmente reciben evaluaciones positivas.
Comparando procesos parcialmente similares en la historia mundial, hay algunas ventajas en el trámite de la causa 13/1984, pero ello no puede anular la posibilidad de detectar varios de los problemas de los que adolece ese enjuiciamiento.
El análisis de las virtudes y defectos de esa decisión como hecho institucional debe hacerse sin prescindir del contexto social y político. Esa perspectiva enaltece las bondades del juicio y de su sentencia.
El objetivo de este trabajo sin embargo es ofrecer una mirada parcialmente alternativa a las más usuales y analizar méritos pero también defectos del juicio y la sentencia.
Es un deber del jurista el análisis crítico de decisiones de tanta importancia desde el más puro tamiz normativo y conceptual.
Se busca evaluar esa decisión como si hubiera salido a la luz pública hoy mismo.
Marcelo Sancinetti[4], en pleno festejo acrítico de todo lo que rodeó al juicio y a la sentencia produjo posiblemente el único estudio serio y profundo de los extremos discutibles de la decisión.
Un sector muy valioso del mundo académico sí fue muy contundente a la hora de objetar los nuevos pasos del camino de la impunidad que se reflejaron en las llamadas leyes de punto final y obediencia debida[5].
La evaluación cuatro décadas después no es sencilla porque se trata de un juicio sobre el cual se ha construido una óptica para evaluar los caminos institucionales correctos éticamente y útiles socialmente destinados a instalar la memoria colectiva y sanar las heridas comunitarias en cada uno de los ciudadanos y en el propio sistema democrático.
Se le atribuye al gobierno de esos años y a los intelectuales que ayudaron a desarrollar la ingeniería de ese proceso un conjunto importante de méritos teniendo en cuenta las limitaciones y los riesgos imaginables.
Normalmente, incluso ahora, aunque por lo bajo se escapen algunas observaciones, se cree que es mucho más “lo bueno que lo malo”. Algo así como si ese juicio hubiera estado atrapado por la lógica del estado de necesidad: evitar el mal peor. Debía haber un juicio, alguna condena y todo con inusitada rapidez si se repara en la complejidad del tema. El proceso duró aproximadamente 6 meses[6].
2. Los hechos
El informe CONADEP y el juicio mismo pudieron dejar a las claras los detalles de un plan macabro llevado a cabo por las tres fuerzas armadas.
A partir del golpe de estado se ordenó un plan para:
Para garantizar impunidad fue asegurado que los organismos legales de prevención del delito no interfirieran en la realización de los procedimientos ilegales y negados los hechos ante las solicitudes del poder judicial, de familiares y gobiernos extranjeros.
Fueron efectuadas falsas investigaciones sobre lo que ocurría y se intentó persuadir a la opinión pública nacional y extranjera de la supuesta falsedad de las denuncias argumentando que se trataban de campañas armadas por las mismas organizaciones guerrilleras solo para procurar el desprestigio de gobierno.
Se evitó la publicación en la prensa de noticias relativas a desapariciones de personas o hallazgos de cadáveres y se pusieron en funcionamiento centros administrativos para la supuesta búsqueda de personas a sabiendas de su inutilidad.
Quedó claro que los acusados tuvieron el dominio de los hechos debido a que justamente controlaban la organización que los produjo.
La sentencia aseguró que los hechos no eran originados en decisiones individuales sino producto de una orden de actuación sistemática.
Los jueces recordaron que los acusados no solo dirigían sus respectivas fuerzas sino también las de seguridad (…) con lo que no existía autoridad que pudiera controlar eficazmente lo que acontecía”.
Por ello, se llega a la conclusión de que el ejecutor concreto perdía relevancia, ya que el dominio de quienes controlaban el sistema sobre la consumación de los hechos que ordenados era total y si algún subordinado se resistía automáticamente era reemplazado por otro.
El plan trazado no podía ser frenado o frustrado por la decisión del ejecutor del nivel operativo, ya que él era un mero engranaje de una gigantesca maquinaria.
Para los jueces quedaría probado que si los subordinados cometieron delitos que no formaban parte de las órdenes eran consecuencias previsibles del plan adoptado.
Esto implicó un conjunto de consecuencias en el plano de las atribuciones a los acusados que luego solo se reflejaron parcialmente y con ciertas debilidades argumentales.
3. La limitación de los hechos sometidos a juzgamiento
Un aspecto objetable de la acusación, el juicio y la sentencia fue la reducción de los hechos analizados.
Sin duda era necesario un mensaje de la decisión política y social de no permitir más las interrupciones al sistema democrático y de que esto se trataba de un delito de enorme gravedad. Aquí anidaba un eje que debió tener protagonismo prioritario luego de una dictadura sangrienta, duradera y cruel.
En ese sentido no es aceptable que no haya habido acusación y condena por el delito de rebelión o sedición (artículo 226 del código penal argentino[7]) reprimía al que se “alzare en armas para…deponer alguno de los poderes públicos del gobierno nacional…o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su formación o renovación en los términos y formas legales”. Exactamente lo que sucedió desde marzo de 1976 y hasta Diciembre de 1983. Un delito que se hubiera probado muy fácilmente sin demasiados esfuerzos investigativos.
Para esa acción se preveía una pena privativa de la libertad de 3 a 10 años. El máximo de la pena era muy superior a algunas de las sanciones recibidas por aquellos que habían depuesto al gobierno constitucional. Ello hubiera impedido que se formulara cualquier absolución a quienes se juzgaba.
Esa posibilidad era en el derecho penal argentino absolutamente contra legem e inaceptable desde el punto de vista ético.
b. La acusación de la fiscalía
La Fiscalía acusó por poco más de 700 casos de un primer universo, como se afirmó, de cerca de 8900 casos detectados por la CONADEP; es decir, ya el trabajo de la Fiscalía, más allá de las aristas positivas, culminó en una acusación que significaba un porcentaje menor al 8 % de los casos identificados.
c. La condena de la Cámara
Las penas aplicadas en la decisión de la condena de la cámara de apelaciones fueron muy distintas a lo pretendido por el Ministerio Público y el resultado final estuvo condicionado por algunos errores conceptuales y contradicciones.
A Jorge R. Videla se le atribuyeron 66 homicidios doblemente calificados por alevosía e intervención de tres o más personas; 4 tormentos seguidos de muerte; 93 tormentos; 306 privaciones ilegales de libertad calificadas por violencia y amenazas; 26 robos. Se resolvió aplicarle la pena de reclusión perpetua.
A Emilio E. Massera, se lo encontró responsable de tres homicidios agravados por alevosía; 12 tormentos; 69 privaciones ilegales de libertad calificadas por violencia y amenazas; y 7 robos, se le aplicó la pena de prisión perpetua.
A Orlando R. Agosti, se lo consideró responsable de 8 tormentos y de 3 robos, se le aplicó una pena de cuatro años y seis meses de prisión.
A Roberto E. Viola, se le determinó responsabilidad en 11 tormentos; 86 privaciones ilegales de libertad y 3 robos, le correspondió una pena privativa de la libertad de 17 años de prisión.
A Armando Lambruschini, se le atribuyeron 35 privaciones ilegales de libertad y de 10 tormentos, le correspondiente en ocho años de prisión.
Y, por último, de modo muy sorpresivo la sentencia terminó absolviendo a Leopoldo Fortunato Galtieri, Omar Rubens Graffigna, Jorge Isaac Anaya y Basilio Lami Dozo.
4. El concepto de autor en la sentencia.
Los jueces se preguntaron: ¿De qué modo se puede considerar autor a quien no ha ejecutado en forma directa las acciones que se definen como ilícito pero que de algún modo ha dominado el funcionamiento de un aparato de poder desarrollado en plena ilegalidad y que ha producido delitos de gravedad calificados como de lesa humanidad? Ellos reconocieron en un caso de enorme relevancia que era factible imputar autoría a un autor de escritorio en supuestos en los cuales el ejecutor también podía ser imputado y no era visible ninguna eximente que pudiera justificar el traslado de la imputación del ejecutor de propia mano al ámbito de quien dominaba la estructura de poder. Ello era importante y es valorable.
En el caso que se juzgó en la Argentina se daban los criterios que la doctrina dominante parece exigir para la aplicación del concepto de autoría por dominio del aparato de poder: una estructura organizada jerárquicamente, dominada por el hombre de atrás, que a raíz de esa conducción el organismo se haya apartado en forma absoluta del ordenamiento jurídico, que el ejecutor aparezca meramente como una pieza intercambiable en el engranaje del aparato de poder, con alta predisposición y vinculable con la organización.
Como ya es muy conocido Roxin formuló diversas posibilidades teóricas de la autoría mediata entre ellas la relacionada con el funcionamiento de los aparatos de poder estatales organizados[8].
La responsabilidad del autor que emite una orden ilegítima desde su escritorio no puede fundamentarse en el dominio a través de la falta de punibilidad del autor inmediato, él es perfectamente punible.
La responsabilidad del autor mediato debe buscarse en un argumento propio del funcionamiento de estas grandes estructuras: la fungibilidad del instrumento, por ejemplo. Más allá del contacto físico con el ejecutor o de la posibilidad de la decisión final de ejecución en manos del autor inmediato, es claro que el dominio del hecho se basa en la estructura misma del organismo que asegura de manera inevitable que la orden será cumplida[9].
Para la fiscalía existía una estructura que traslada el carácter de autor a quien da las órdenes sin restarlo del ejecutor inmediato.
La fiscalía siguió mucho mas fielmente que la sentencia la idea expresada en la autoría por dominio del aparato estatal.
La acusación del Fiscal, técnicamente superior a la sentencia[10], menciona los casos correctamente de Stachinskij y Eichmann que habían sido situaciones inspiradoras en el planteo de Roxin. En relación con Eichmann se dijo que “fue considerado autor el sujeto enjuiciado, no obstante ser ajeno a la realización material de algún acto de los descriptos en el tipo delictivo».
Los jueces, siguiendo la tesis de Zaffaroni, afirmaron que “…los antecedentes reseñados resultan elocuentes en demostrar que la expresión determinar a otro del art. 45 del CP tiene un alcance más vasto que la mera instigación”[11]; y que resulta un sustento dogmático mucho más firme de la autoría mediata que la primera parte del art. 45 del CP.
Posiblemente todavía queden por desarrollar ulteriores consecuencias para la convivencia de ambos modelos de atribución de autoría. Si se multiplican por dos las posibilidades y formas de intervención como autor y/o partícipe en un hecho ejecutado en el marco del dominio de una organización institucionalmente desviada cada autor (de escritorio y del caso individual) representan núcleos de imputación que operan con cierta autonomía. Algo que fue obviado por la decisión.
5. ¿Obediencia debida?
Ahora bien, la Cámara continuó con afirmaciones sorpresivas.
Los jueces sostuvieron, de modo injustificado, que “es presumible que muchos subordinados puedan alegar en su favor la eximente de obediencia debida o un error invencible respecto de la legitimidad de las órdenes que recibieron”.
Allí se juzgaba a personas de las cuales emanaron las ordenes y no había razón para ocuparse de la situación de los receptores directos o indirectos de esas ordenes. Los jueces condicionaron a los futuros jueces (¿o legisladores?) que debían evaluar el comportamiento de los subordinados.
En delitos de “lesa humanidad” no hay posibilidades de que el ejecutor pueda ampararse en esa eximente.
La decisión transmite la idea de ir navegando por aguas políticamente aceptables, ¡algo que es, justamente, inaceptable!
7. Los límites de la imputación vertical, horizontal y temporal: el principio de oportunidad interno
La sentencia reconoce algunos puntos que, lamentablemente, no han producido las consecuencias correctas en el sistema de imputación sobre el que se estructuró el juicio.
En la decisión se describe que las operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso a la autoridad de la zona para generar un “área libre”, asegurando de este modo que no haya ninguna interferencia.
Los secuestros ocurrían de noche, con saqueo de las viviendas en el domicilio de las víctimas, quienes eran llevadas de inmediato a unidades militares o policiales distribuidas por todo el país y cuya existencia era ocultada al conocimiento público y los secuestrados eran interrogados en la mayoría de los casos bajo tormentos utilizando métodos de tortura similares.
Existieron avisos que confirmaban el conocimiento de los hechos como el gran número de presentaciones de habeas corpus que fueron rechazados debido a que en general las autoridades militares negaron la detención de los beneficiarios o proporcionaban informes evasivos y reticentes.
Incluso la Conferencia Episcopal Argentina se reunió con miembros de la Junta Militar.
Los jueces reconocen que se consolidó un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas y que la junta militar se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo órgano político del Estado, pero definieron que todo ello no era suficiente para fundar la imputación a la junta (es decir, la conjunción de las tres fuerzas en sí misma considerada). Esa limitación debe ser objetada ya que, como el propio fiscal lo reconoció, el 28/04/1983 la Junta emitió lo que se llamó como “documento final” en el que fueron aprobados en su totalidad los planes llevados a cabo contra la guerrilla. Para los jueces el documento no demostraba que la junta militar fuera quien se encargó de comandar las acciones, que la existencia de normas que otorguen facultades no implicaba que ellas hayan sido ejercidas y que la mutua colaboración entre fuerzas tampoco certificaba la intervención de un ente superior.
Se concluyó que la idea de una responsabilidad global de las juntas militares no encontraba sustento en la prueba incorporada al expediente.
Era correcta la idea de la Fiscalía de que cada jefe que (hacia abajo) era autor mediato por dominio del aparato de poder respecto a los hechos de su fuerza también era coautor (horizontalmente) con los otros jefes respecto a hechos ajenos a su fuerza.
Teniendo en cuenta que la autoría por dominio de la voluntad de un aparato de poder no requiere demostrar el aporte en cada acto lesivo individual o, mejor dicho, que el aporte ya es la propia conducción del aparato, debió haberse visto una coautoría en el máximo nivel institucional para esa conducción.
La imputación de coautoría hubiera implicado triplicar la posibilidad de círculos concéntricos para la atribución de participación.
No son visibles las razones por las cuales los jueces consideraron “absolutamente ajenos a la responsabilidad de cada comandante, los hechos cometidos por cada uno de los otros colegas de mando. Lo que luego se denominó responsabilidad por fuerzas, concepto contrario a la responsabilidad por juntas.
El co-dominio entre los tres comandantes de cada período residía ya en la conducción misma de ese aparato de poder: nadie era en verdad totalmente autosuficiente.
En sistemas jerarquizados, de carreras tan formales y rígidas era evidente que ello sucedió en casi todos los casos. Si el teniente general Viola ocupó un alto cargo durante la Jefatura de Videla y desde ese lugar prestó una colaboración no había razón para no incluir la atribución de esos actos.
Ello redundó en una irracional atenuación de la pena de los miembros de la segunda y tercera junta respecto de los de la primera.
8. El olvido de las estructuras omisivas
Tampoco se observó que un sistema que garantizaba “zonas liberadas”, dejaba las cosas muy claras para la atribución de los hechos a las fuerzas que no ejecutaban operativos de “su jurisdicción” en base a lo normado en el art. 106 del CPA [12]. ¿cuál es la razón por la cual estaba bloqueada la atribución de omisiones?
La Fiscalía, quizá con una línea argumental un tanto confusa, acusó de modo subsidiario por la forma omisiva.
Según el Fiscal Moreno Ocampo: aun cuando los acusados “no hubieran dado órdenes criminales, aun cuando los tormentos, las torturas y las muertes hubieran sido cometidas por oficiales y tropas que no estaban obedeciendo a sus mandos, aun de aceptarse esta postura hipócrita (…) son penalmente responsables; ello es así porque, en determinadas circunstancias, omitir, no actuar, constituye un delito”.
9. El concurso de delitos y una curiosa determinación judicial de la pena
Por otro lado, la decisión judicial analizada con criterio posiblemente defendible condenó por las figuras en concurso real. Lo llamativo es que si se tomaba en serio el hecho de que los delitos cometidos concursaban en forma real entonces se hacía casi imposible justificar las penas adjudicadas.
La referencia remite a las penas intermedias de Agosti (4 años y seis meses), Viola (17 años) y Lambruschini (8 años).
Teniendo en cuenta las escalas penales de los tipos imputados no queda claro cuáles han sido los criterios que se utilizaron para la fundamentación punitiva en la sentencia penal. Las confusas y esporádicas referencias normativas no ayudan.
En el caso de Agostí, por ejemplo, que se haya considerado que “8 tormentos” y “3 robos” merecen una pena de 4 años y seis meses es injustificado.
Pero, con la referencia concursal o sin ella, tampoco se expuso en toda la sentencia criterio alguno de determinación judicial de la pena de aquellos que mencionan los arts. 40 y 41 del CPA.
El artículo 55 del código penal argentino dispone que para el caso del concurso real la pena será determinada entre el mínimo mayor y un máximo originado por la suma aritmética de las penas máximas.
Tenían razón quienes, desde los organismos de derechos humanos, pusieron el grito en el cielo ante este modo de mensurar ilícitos tan graves.
10. Evaluación final.
La sentencia analizada cumplió un rol indiscutible y necesario; asimismo ayudó a que las generaciones posteriores conocieran el horror que vivieron sus padres y abuelos, pero es necesario remarcar adicionalmente algunos errores, falencias y también arbitrariedades que generaron segmentos de impunidad en una tragedia que no admitía espacio para indulgencias caprichosas. De un modo u otro la sentencia fue técnicamente muy superior a la posterior decisión de la Corte Suprema de Justicia. Como hemos dicho esta mirada se beneficia de la observación de todo el proceso 40 años después.
Para decirlo con palabras de Eberhard Schmidt, recordadas a estos mismos efectos por Sancinetti[13]: el jurista no puede siquiera permitir que se diga que entre tanto él ha guardado silencio[14].
Referencias:
[1] Catedrático de derecho penal y procesal penal de la Universidad de Buenos Aires. Ex Fiscal General de la Procuración General de la Argentina. Ex Funcionario de la Misión de las Naciones Unidas para la Protección de los Derechos Humanos en Guatemala (MINUGUA).
[2] Aunque los organismos de derechos humanos sostuvieron en general el numero de 30.000 desaparecidos.
[3]En el diccionario de la lengua española la definición de aniquilar, remite a sinónimos como exterminar, arrasar, dinamitar, masacrar, devastar, destrozar y destruir. Una nota curiosa surge de ver la acepción del verbo en el contexto de la física: “Dicho de una partícula elemental. Reaccionar con su antipartícula, de forma que desaparecen ambas (…)”. La idea de que alguien puede desaparecer es tristemente célebre en la Argentina.
[4]Sancinetti, Análisis crítico del juicio a los ex-comandantes, en Derechos Humanos en la Argentina post-dictatorial, 1988, p. 1.
[5]En la doctrina argentina, Sancinetti, “Validez y alcance del proyecto de “punto final”, Revista Doctrina Penal, 1987, 117. En la misma obra ver, Maier, “El proyecto de Punto Final”, p. 141 y ss; Maier, ‘Desobediencia debida (a propósito de la llamada ley de obediencia debida)”; Nuñez, “¿Son ilimitadas las facultades del congreso?, p. 393 y ss. Nino, Juicio al mal absoluto, 2015, p. 276. Ambos, Impunidad y derecho penal internacional, Ad-Hoc, 1999, p. 278.
[6] Por ello es posible afirmar que el estándar de preocupación del gobierno por el juzgamiento de las masivas violaciones a los derechos humanos no era idéntico al que expresaban los organismos no gubernamentales como el CELS (centro de estudios legales y sociales), el MEDH (movimiento ecuménico por los derechos humanos), la Liga Argentina por los Derechos Humanos, la Asamblea Permanente, las Madres de Plaza de Mayo, el Centro de Estudios Legales y Sociales, entre otros.
[7] En adelante CPA
[8]Roxin, Strafrecht. Allgemeiner Teil II, 1. Aufl. 2003, § 25, Rdn. 105.
[9]Stratenwerth/ Kuhlen, Strafrecht Allgemeiner Teil I, 5. Aufl., 2004, p.. 271.
[10] Aunque la sentencia de cámara lo fue respecto de la que emanó de la CSJ.
[11]Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal, IV., 1982, p. 296.
[12] El delito del abandono de personas en el art. 106 del CPA: “El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión”.
[13] Sancinetti, pag. 57.
[14] Schmidt, E, Lehrkommentar zur Strafprozeßordnung un zum Gerischtsverfassungsgesetz, Teil 1: Die rechtstheoretischen und die rechtspolitischen Grundlagen des Strafverfahrensrechts. 2. Auflage, 1964. p. 10.
*Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Titular de Derecho Penal (Universidad de Buenos Aires).

La Tecl@ Eñe viene sosteniendo, desde su creación en 2001, la idea de hacer periodismo de calidad entendiendo la información y la comunicación como un derecho público, y por ello todas las notas de la revista se encuentran abiertas, siempre accesibles para quien quiera leerlas. Sabemos que son tiempos muy difíciles, pero para poder seguir sosteniendo el sitio y crecer les pedimos, a quienes puedan, que contribuyan con La Tecl@ Eñe. Pueden colaborar con $5.000 ó $10.000. Si estos montos no se adecuan a sus posibilidades, consideren el aporte que puedan realizar.
Alias de CBU: Lateclaenerevista