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Los Magistrados y su interpretación de las leyes – Por Juan Ortiz

Una reflexión en torno a la importancia de la filosofía para la interpretación jurídica.

El autor de la nota toma la noción de régimen de verdad acuñada por el filósofo Michel Foucault para pensar que el ejercicio del poder no se reduce a una ley, una prohibición o una ideología que coacciona a una substancia subjetiva dada de antemano.

Por Juan Ortiz*

(para La Tecl@ Eñe)

A través de la noción de régimen de verdad acuñada por el filósofo Michel Foucault se hace posible pensar que el ejercicio del poder no se reduce a una ley, una prohibición o una ideología que coacciona a una substancia subjetiva dada de antemano. En su curso titulado Del gobierno de los vivos dictado en el año 1980, el autor definía la noción de régimen de verdad del siguiente modo. Un régimen es:

… lo que obliga a los individuos a una serie de actos de verdad, en el sentido que les definí la vez pasada. Un régimen de verdad es lo que obliga a los individuos a esos actos de verdad, lo que define y determina la forma de esos actos y establece para ellos condiciones de efectuación y efectos específicos. A grandes rasgos, si se quiere, un régimen de verdad es lo que determina las obligaciones de los individuos en lo referido a los procedimientos de manifestación de lo verdadero (Foucault, Del gobierno de los vivos, p. 115).

De acuerdo con el análisis que hace Foucault, este tipo de régimen se configura a partir de una serie de relaciones jurídicas y políticas que se anudan con las tramas vitales del propio individuo. Se conforma así un anudamiento entre el saber, el poder y la subjetividad que conduce a mostrar que no hay un sujeto dado de antemano con anterioridad a una situación histórica y política determinada. En esta reflexión es interesante advertir la dinámica de un proceso complejo y circular, que conduce a pensar en la interrelación entre algunas tipologías legales, la constitución de los sujetos y conformación matrices de interpretación y de procedimiento. Las mismas se imponen como marco de transparencia para la mirada del mundo, produciendo acciones específicas en el comportamiento de los individuos que tienden a reproducir las dinámicas, los procedimientos y la cosmovisión de un régimen imperante. Desde esta perspectiva, el concepto de régimen de verdad permite pensar en una especie de sometimiento del sujeto a cierta fuerza de lo verdadero, aunque el mismo no es impuesto sino constitutivo y por ende, puede pasar desapercibido para el individuo. Estas imposiciones no se derivan del contenido positivo de los saberes, sino que actúan a la manera de un pre­supuesto subyacente o de un marco de transparencia que condiciona la mirada del mundo y de los acontecimientos.

Hace algún tiempo que investigo la posibilidad de extender este concepto de régimen de verdad para pensar las cuestiones referentes a la interpretación de las leyes. En otros trabajos analicé con detalle esta dimensión para el caso de su aplicación a la interpretación jurídica. Utilicé allí el concepto de régimen de verdad para explorar la hipótesis de su influencia en la conformación de matrices de interpretación que exceden el funcionamiento positivo de las normas. El escrito apuesta a mostrar el vínculo existente entre las múltiples influencias que impone un régimen en el que se constituye un sujeto -en este caso, el magistrado- y el modo en que se transmiten al dictado de fallos -que son interpretaciones-. Las sentencias no sólo son actos políticos como oportunamente ha señalado el Dr. Zaffaroni, sino también actos de verdad, en tanto se producen como efectos de un régimen específico. La importancia de estudiar este nudo radica en que, a menudo, hasta la norma positiva más avanzada (que incluso muchas veces reconoce la pluralidad de juegos de verdad), no puede ser aprovechada en la totalidad de sus beneficios si se trabaja con ella desde concepciones y miradas estrechas, producto de una escasa elaboración de las imposiciones que genera un régimen de verdad. Desde este punto, creo que el uso que se hace de la normativa de última generación puede no beneficiar a quien más la necesita.

Lo cierto es que aquí llegamos a un punto muy delicado que se encuentra fuera de la dimensión jurídica técnica, una instancia propiamente filosófica que condiciona efectos prácticos, pero que no suele ser elaborada desde los dispositivos técnicos. El concepto de régimen permite pensar que existe una región muy “íntima” que apunta a la relación del individuo con decisiones vitales y éticas más profundas, generales y, en última instancia, incuestionables. El problema es que, muchas veces, este nivel de influencia no resulta plenamente asumido por la persona o sencillamente el individuo puede decidir no efectuar ningún cambio en sus concepciones. Nadie podría, por ejemplo, obligar a un magistrado o a un médico a decidir y/o practicar un aborto si esa persona creyera que esa acción no coincide con su propia concepción de la vida.

Ahora bien, creo que es posible presentar ejemplos que permiten rastrear la influencia de un régimen de verdad en decisiones que podrían interpretarse de diferente modo, tanto desde la intelección de las leyes, como desde el incentivo de otras posiciones afectivas con respecto a los conflictos en cuestión. Soy plenamente consciente de que ejemplificar en este tipo de casos es sumamente complejo, ya que habría que tener acceso a los expedientes y las particularidades de algunos casos. No obstante, hay cuestiones que atañen al espíritu de las leyes que pueden rastrearse a partir de la observación de los movimientos generales del sistema jurídico y que, por ende, pueden ser materia de análisis filosófico. En este punto, una aclaración es necesaria. No quiero con estas ideas dar a entender que únicamente un régimen de verdad incide en la interpretación de las normas.  Este es un fenómeno complejo que consiste en la articulación de todos los principios jurídicos disponibles. No pretendo pasar por alto el hecho de que ante un conflicto determinado el derecho debe ser una instancia de consideración racional y relacional de los intereses de las partes y debe evitar en todo momento la toma de decisiones unilaterales. Pero a veces uno tiene la impresión de que las decisiones y los fallos suelen hacerse con una tendencia predominante a favorecer unos intereses en detrimento de otros en virtud de mandatos de los regímenes de verdad hegemónicos.

Por ejemplo, a principios de 2023 la Corte Suprema de Justicia de Argentina, falló en contra de una comunidad aborigen que reclamaba desde 2010 el uso comunitario y público de 481 hectáreas de tierra que el Estado Argentino les había cedido a principios del siglo pasado[1]. Sepa el lector que el Código Civil de la Nación Argentina establece en su artículo 18 que “Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según establezca la ley, de conformidad con los dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”. No deja de ser llamativo que uno de los jueces que actualmente integra la Corte Suprema haya sido el promotor y el coordinador de las comisiones de reforma que condujeron a la redacción del actual Código Civil. Lo cierto es que aquí hay un claro ejemplo de lo que mencioné antes. Se aprecia que este tipo de normas reconoce la pluralidad de los juegos de verdad y representa la necesidad de atender a la singularidad de las personas y las comunidades, pero pareciera que, cuando su circulación llega a la instancia concreta, la interpretación se vuelve difusa, discutible, problemática y por ende su aplicación no se produce o queda desorientada entre los complejos vericuetos del derecho procesal y burocrático. La decisión de la Corte parece estar amparada en un recurso presentado fuera de término por parte del INAI (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas). En una instancia jurídica anterior, los magistrados de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal han señalado que el fundamento del artículo 18 del CCC no puede convertirse en principio absoluto a despecho de otros derechos[2]. El fallo argumenta en torno a la ley de procedimiento administrativo. De allí pasa al Artículo 18 de la CN para decir que el Estado en su estructura legal procesal debe ser respetado como condición para garantizar el derecho. Luego, se posiciona para esgrimir que entonces los derechos consagrados por el artículo 18 de Código Civil y el 75 de la CN (sobre las tierras indígenas) no pueden ser absolutos como ningún otro de la Ley Suprema. Pero, entonces ¿lo mismo aplicaría para el Artículo 18 de la CN? Por otro lado, ¿qué sería defender el Estado de Derecho? ¿Defender un montón de formalidades que están en las actas (ahora compiladas Infoleg) y no defender a las personas en necesidades concretas? Más allá de estas preguntas, sí parece existir un principio “más” absoluto que cualquiera de los anteriores. Me refiero a la defensa excesiva de la propiedad privada incluso cuando la misma tiene como fundamento un boleto de compraventa que había sido denunciado como fraudulento[3]. No es casual que el fallo consagre una nutrida cita de jurisprudencia para defenderse de esta posible acusación. A través de estas referencias, sugiere sutilmente que el Estado podría garantizar indemnizaciones para las comunidades u otras tierras que no estén en litigio con el interés privado. Advierta el lector que el fragmento que comparto en cita al pie dice “lo que da lugar al reconocimiento de diversas formas para su reaseguro (vgr. asignación de otras tierras o concesión de indemnizaciones”. Supuestamente, otros fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así lo han juzgado. Creo que esta idea es jurídicamente viable, pero humanamente desastrosa e implica el desconocimiento (aquí sí absoluto) del vínculo cultural y afectivo de personas y comunidades con la tierra de sus ancestros. Con el mismo criterio lógico podría sugerírsele al actor que vaya a conseguir un boleto de compraventa a otro lado o que vaya a arreglar cuentas jurídicas con quien se lo cedió. Más allá de esto, por propiedad privada no se está hablando aquí de defender la posesión de un terrenito de treinta por once metros, ni siquiera de una chacra de 4, 5 o 10  hectáreas para mantener la vida de un paisano y su familia, sino de 90 hectáreas en litigio contra una comunidad aborigen que pretende hacer uso comunitario, público y tradicional. No sé cuál será el usufructo de la tierra que piensa darle quien reclama la propiedad privada sobre la misma. Pero leyendo los informes sobre el tipo de ocupación que realiza la comunidad aborigen queda plenamente de manifiesto su uso para actividades tradicionales de subsistencia. No creo sinceramente que pretendan hacer un hotel o un emprendimiento turístico para lucrar en exceso.

Pero, la cosa no termina acá. A principios de Marzo de 2023 la Corte también ha producido un fallo que deja bastante que desear. Desestimaron por “irrelevante” y con una resolución de menos cinco renglones un conflicto mediante el cual estaba en juego la reducción de las distancias de fumigación en los campos cercanos a escuelas rurales. Eso lo hicieron pese a la abrumadora cantidad de datos de niños/as con problemas de salud directamente relacionados con el uso de agroquímicos. La decisión, nuevamente burocrática y procesal, pasa por alto principios supremos de jerarquía constitucional como el interés superior de la niñez y de la vida. Del otro lado, lo que se favorece es la producción de commodities agrícolas para exportación y el acrecentamiento de ganancias excesivas de unos pocos. También aquí una lógica del exceso más cercana a los poderosos que a los débiles parece ser la que pone en movimiento los engranajes del procedimiento jurídico; y nuevamente aquí, lo paradójico del caso es que algunos integrantes de la Corte son referencia en temas de derecho ambiental, promoviendo, teorizando e innovando sobre nuevos principios como los: in dubio “pro ambiente”. Por razones de espacio no entraré aquí en más detalles. Pero puede el lector consultar el link que dejo en nota al pie donde también se puede leer el fallo en cuestión.[4]

Supongo que lo dicho basta para advertir la conflictiva de intereses y de juegos de verdad. No pretendo emitir juicios sobre estas situaciones, ya que no soy juez, ni abogado y no tengo acceso detallado a los pormenores de cada caso. Me siento, más bien, como Martín Fierro que a diferencia de los que eran “doctores” y tenían “ciencia”, él se reconocía como un “hombre rudo” que entendía poco, pero que diariamente intuía que aplican la “ley del embudo”: pasa el chiquito pero no el grande; y, por ende, pensaba que “la ley es tela de araña”: “la rompe el bicho grande y sólo enreda a los chicos”. Desde esta humilde posición me parece que la Corte (así como el resto de los magistrados que tomaron parte en estos casos) podría haber optado por resoluciones que tendieran a una consideración más profunda de cada situación, en sintonía con el conjunto de la legislación disponible, pero poniendo en juego también una afectividad más empática hacia los menos poderosos y haciendo gala de una mayor justicia equitativa.    

Por este tipo  de casos, creo que no se puede desestimar las implicancias de un régimen de verdad, ya que este proceder parece ser la condición de cualquier posicionamiento que se empecina en negar la importancia de la verdad como problema filosófico con la consecuente reducción a los “hechos objetivos” y decisiones técnicas sin mayor reflexión sobre sus efectos. Desde ciertas posiciones suele manifestarse que la verdad se reduce a la dimensión positiva del saber y se atrinchera en la altura de procedimientos especializados y elitistas, sin atenuantes de carácter histórico, político y subjetivo. Desde este tipo de omisiones, se apela a esa fuerza de lo verdadero para intentar imponer diferentes cursos de acción. Resulta  sabido que la reflexión filosófica se relaciona más con la intuición y la producción rigurosa de conceptos que con el rastreo empírico de positividades o, para el caso del derecho, con el despliegue de una técnica jurídica necesaria para alcanzar resoluciones. Las decisiones jurídicas y políticas concretas se realizan  a través de procedimientos técnicos y burocráticos que muchas veces no requieren necesariamente de una instancia de reflexión filosófica. No obstante, creo que sería necesario para la salud de la organización institucional implementar alguna forma de asesoramiento filosófico para que las decisiones institucionales tengan un mayor nivel de entendimiento acerca de los presupuestos que las orientan. Pero hasta tanto se logre esto, sería prudente que los magistrados tomarán una actitud más reflexiva con plena dimensión de los efectos que produce un régimen de verdad.  Para eso quizás sea necesario que cultiven alguna forma de arte de la existencia. Por esta razón, Foucault recupera un pasaje de Séneca en el cual el estoico elogiaba a aquellos magistrados que combinaban su actividad práctica con el cultivo de un “arte de sí mismo”. Eso permitía evitar la extrapolación de sus preconceptos subjetivos a la toma general de decisiones que incluyen a los demás. Séneca advertía que su amigo Lucilio ejercía la procuratio combinándola con un “ocio estudioso” entendido como una forma de reflexión que lo libraba del engreimiento imperial. Foucault recupera el espíritu de esa recomendación y comenta:

… el otium estudioso, en la medida en que es un arte de sí mismo cuyo objetivo es lograr que el individuo establezca consigo mismo una relación adecuada y suficiente, hace que el individuo no lleve su propio yo, su propia subjeti­vidad, al delirio presuntuoso de un poder que desborde sus funciones reales (…) Pero muy pocos hombres son capaces de hacerlo. La mayoría, dice [Séneca], se afana en el amor por sí mismo o bien en la repugnancia por sí mismos. (Foucault, Hermenéutica del sujeto, p. 359-360). 

Referencias:

[1] Así lo declara uno de los integrantes de dicha comunidad cuyas palabras pueden leerse en la siguiente nota: https://canalabierto.com.ar/2022/09/14/lof-che-buenuleo-nos-juzgan-por-usurpar-tierras-que-el-estado-nos-reconoce-como-propias/

[2] Cita del fallo: “Por consiguiente y como corolario de lo hasta aquí expuesto, el deber que recae sobre el Estado Nacional —derivado de nuestra Constitución Nacional y de las demás normas que a ella deben ajustarse— de asegurar a las comunidades indígenas el pleno goce, posesión y propiedad de las tierras que tradicional e históricamente ocuparon, no puede ser sino cumplido mediante la implementación de procedimientos administrativos (así como también legislativos y judiciales) que, con el objeto de llevar a cabo tal propósito, resguarden el derecho de defensa no sólo de los colectivos aborígenes sino también de los individuos cuyos intereses legítimos pueden verse directamente afectados por las medidas adoptadas. Máxime, si se tiene en cuenta que el derecho a reivindicar la propiedad de los territorios aborígenes no es absoluto, al igual que todos los derechos consagrados en nuestra Ley Suprema (cfr. art. 28 de la Constitución Nación y Fallos: 310:943, 311:1565, 315:952, 339:827, 330:4713, 343:2211 y 342:1777, entre muchos otros), lo que da lugar al reconocimiento de diversas formas para su reaseguro (vgr. asignación de otras tierras o concesión de indemnizaciones), circunstancia que justifica, aún más, la intervención de los sujetos cuyos derechos puedan verse efectivamente comprometidos. En especial, en casos como el de autos, en que ha habido pronunciamientos judiciales reconociendo derechos al actor, con lo que también se pone en tela de juicio la vigencia del postulado de la cosa juzgada, columna vertebral de nuestro sistema republicano (art. 17 y 116, C.N.).” La descarga del mismo puede realizarse desde la página del Poder Judicial. En mi caso, di con el fallo a través de una nota de la autora Emilia Gutzos en el portal Palabras del Derecho:https://palabrasdelderecho.com.ar/articulo/3227/La-Justicia-Federal-anulo-una-decision-que-considero-a-la-comunidad-Mapuche-como-propietaria-de-un-terreno.

[3]Así lo manifiesta Ramiro Buenuleo en una entrevista realizada (Cf.: https://canalabierto.com.ar/2022/09/14/lof-che-buenuleo-nos-juzgan-por-usurpar-tierras-que-el-estado-nos-reconoce-como-propias/)

[4] https://lapoliticambiental.com.ar/contenido/2879/la-corte-suprema-de-justicia-a-favor-de-fumigar-alrededor-de-las-escuelas-rurale

Rosario, 9 de Marzo de 2023.

*El autor es doctorando en filosofía de la Universidad Nacional de Rosario y becario del Conicet

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